Colaboración con la mediadora Maite Nicolás

La Mediación en procesos de Separación o Divorcio contribuye a ver esta etapa como una situación a resolver, potencia comportamientos colaboradores, reduce el tiempo del proceso y ayuda a minimizar el coste emocional del mismo.

En el despacho Legeberri abogados colaboramos con la mediadora Maite Nicolás, para llegar a un espacio de encuentro donde el diálogo potencie soluciones de forma pacífica.

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Sobre el derecho de uso de la vivienda familiar en divorcios

Ante La situación actual de “crisis” uno de los temas que preocupa a los cónyuges que están planteándose una separación o divorcio es el asunto de “derecho de uso de la vivienda familiar” ya que ante un mercado “a la baja” para la venta de la vivienda familiar se descarta esa posibilidad y se plantea para el cónyuge “no custodio de sus hijos” donde y como buscar una vivienda y por cuanto tiempo debe soportar esa situación. En la misma línea el cónyuge “custodio” precisa saber el límite temporal de ese derecho para reorganizar su nueva situación.

Factores que influyen en las posibles soluciones a esas disyuntivas son:

1.-Que la vivienda sea de uso familiar con hijos menores de edad. 

El art. 96 del Código Civil establece de “forma taxativa” que, si no hay acuerdo, el uso de la vivienda familiar cuando los hijos son menores de edad, corresponde a los hijos y al cónyuge a cuya compañía queden”.

Sin embargo el TS, Sala de lo Civil, reitera que “uno de los factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo es el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida”.

2.-Que la vivienda conyugal sea privativa con hijos mayores de edad y no se haya establecido clausula de reconocimiento de ganancialidad en el Convenio Regulador.

Cuando la vivienda conyugal se ha comprado con anterioridad al matrimonio y consta privativa de uno de los cónyuges, pero la hipoteca se ha pagado por ambos, se puede reconocer la ganancialidad del inmueble mediante cláusula especial en el Convenio Regulador y liquidar la sociedad conforme a ello sin impuestos.

Si se establece la ganancialidad del bien inmueble pero no se liquida, a la mayoría de edad de los hijos, que es cuando éstos pierden el derecho al uso de la vivienda conyugal, habrá que liquidar el bien soportando los impuestos correspondientes.

Pero si la vivienda es privativa y los hijos comunes han alcanzado la mayoría de edad, en el caso de que el cónyuge custodio quiera seguir residiendo en esa vivienda, el no custodio puede solicitar “alquiler” por el uso a la ex esposa – si cuenta con ingresos y no se encuentra en situación de “necesidad” y a sus hijos si se encuentran dentro del mundo laboral. Ésta es una solución que permite la residencia a los ocupantes y la no necesidad de la venta del inmueble del cónyuge propietario. Incluso cabe la posibilidad de solicitar medio alquiler por el uso del 50% de la propiedad cuando la vivienda es privativa al 50% para cada cónyuge.

 

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Suelo hipotecario, nulidad y abusividad

Clausula suelo del préstamos hipotecario – Nulidad y abusividad.

El pasado día 9 de mayo de 2013, se dicto Sentencia, por el Tribunal Supremo, mediante la cual declaraban nulas y abusivas, las clausulas suelo, incluidas en los contratos de préstamo hipotecario, de las entidades BBVA, Cajamar y Caixa Galicia.

La cláusula suelo de una hipoteca, es la estipulación incorporada en un préstamo hipotecario, que establece un tipo mínimo de interés, que el hipotecado deberá de pagar en todo caso, impidiendo al hipotecado beneficiarse de la bajada de Euribor (ya que dicha cláusula garantiza la aplicación de un interés mínimo a favor del banco, generalmente entre un 3% y un 5%).

En estos momentos, en que los tipos de referencia de la mayoría de las hipotecas concedidas en los últimos años, euribor, fluctúan por debajo del 1%, muchos usuarios de banca no pueden beneficiarse de una rebaja de sus cuotas hipotecarias, debido a esta cláusula, lo que implica un auténtico desequilibrio entre el usuario y la banca.

“Por ejemplo, si se contrata una hipoteca con una cláusula suelo de un 3.5%, aunque el Euribor baje al 0.75%, al cliente no se le bajará, según lo pactado en el contrato, por lo que pagará igualmente el 3.5% de interés, en vez de menos, como le corresponde por las variaciones que sufre el euribor. “

La “cláusula suelo” opera por lo tanto en favor de las entidades financieras, garantizándolas siempre unos ingresos mínimos, en perjuicio del consumidor, pues establecen un tipo de interés a pagar por el cliente, independientemente de la evolución del tipo de referencia.

Dicha sentencia indica, que dichas clausulas son nulas, si hay falta de transparencia (no es suficiente con que las clausulas de forma aislada sean comprensibles), y habiendo analizado las cláusulas de las entidades BBVA, Cajamar y Novagalicia Banco, ha determinado que las cláusulas analizadas no son transparentes, básicamente porque no se informó adecuadamente al cliente (indicándole que cuando el tipo de interés baja a determinados niveles, el préstamo hipotecario se transforma en préstamo a interés fijo, variable sólo al alza y que no se beneficiaran del índice de referencia, en general euribor) debiendo ser informados de forma clara y destacada, sin que las clausulas puedan pasar inadvertidas, entre otras propias de un contrato tan complejo), y por su confusa redacción.

Ahora, los millones de afectados, tendrán que moverse, para poder beneficiarse de forma individual de la bajada de los tipos de interés, solicitando la nulidad de la clausula suelo de su hipoteca (recalculándose a partir del índice de referencia pactado, mas el diferencial, con un sustancial descenso en sus cuotas hipotecarias) y la devolución de las cantidades pagadas de mas, en virtud de la nulidad de la misma, de forma retroactiva.

No se quede quieto, no pague de más y solicite la devolución de su dinero inmediatamente, todo ello con el asesoramiento (dependiendo de su caso concreto), en Lege-Berri Abogados.

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Incapacidad permanente Absoluta

SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SENTENCIA DE 7-01-2014 -PONENTE: JUAN CARLOS ITURRI GARATE

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA  A FAVOR DEL TRABAJADOR

La Sentencia estima el Recurso de Suplicación 2266/2013, presentado por la demandante (trabajadora) revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social n.1 de Bilbao que desestimó la demanda y acordando mantener a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia es de interés porque ante la situación de crisis se están revisando las incapacidades para el trabajo declaradas por el INSS como afectadas del grado de invalidez valorado en un período inferior a los dos años.

La Sentencia del TSJPV DICE: “Pudiera pensarse otras razones que motivaron la decisión adoptada al revisar la situación de incapacidad permanente, pero desde luego no consideramos que sea el caso de mejoría que prevé el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que la “mejoría” que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino –sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en situación de incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada, tal y como enseña la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de diciembre y 23 de abril de 2009 (recursos 2066/2009 y 25/12/2008).”

Nos encontramos que el trabajador recibe la Resolución del INSS denegando la invalidez por considerar que la patología del trabajador ha mejorado y ello supone tener que volver a su trabajo, que en muchos casos ha desaparecido o como es el caso de la Incapacidad Permanente Absoluta, ni tan siquiera tiene la empresa el deber de preservar el puesto durante dos años, como ocurre con la incapacidad permanente total y según convenio –en el caso actual incluso puede que ya no haya convenio por aplicación de la ultraactividad”.

Nos encontramos también con unos juzgados de primera instancia que ante la rutinaria constante de los Juicios por invalideces desatienden el contenido, emitiendo fallos simples remitiéndose en la mayoría de los casos al los informes del EVI- dando la razón al INSS- sin analizar con la misma intensidad otros informes o pruebas del demandante, lo cual obliga a continuar hasta los Tribunales Superiores de Justicia donde el rigor y la imparcialidad son más notables.

Por ello ante revisiones denegadas de invalideces para el trabajo, se debe ser tenaz y constante hasta el final. Nuestro despacho ofrece la posibilidad de pleitear con costes mínimos y solamente en el caso de conseguir la sentencia estimatoria aplicamos las normas del Consejo de la Abogacía Vasca de 2006 –actualizado el IPC-,lo cual permite al trabajador pleitear con un riesgo económico mínimo.

 

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Jurisprudencia en Euskadi

deia-1999-legeberriEl derecho de paternidad no estaba regulado para padres cuyas madres no estubieran en el Sistema de la Seguridad Social y por tanto era denegado a todos los padres con hijos de mujeres con profesiones libres como abogadas, procuradoras, psicólogas etc..

Fué una auténtica revolución hasta que se recogió por ley que aunque la madre no estuviera en el Sistema de la Seguridad Social, si el padre lo estaba, podía ejercer el derecho de permiso de paternidad para poder cuidar de su hijo. Eso era muy importante, porque las mujeres con profesiones libres no teníamos ninguna protección para la maternidad y de hecho seguimos sin tenerla, y era muy importante que al menos los padres sí pudieran ayudarnos a atender a nuestros hijos, siendo el caso que lo único que se ha conseguido es que “ahora se nos permite suspender las vistas orales por baja por maternidad” cuando ello al no considerarse “enfermedad” no se podía ni solicitar y la situación de desprotección era absoluta.

La situación se ha paliado porque ahora las profesionales libres podemos optar por el Sistema de Seguridad Social que cubre el período de baja maternal, pero a las Mutualistas no se nos proporciona ninguna protección todavía en ese sentido, es decir “por maternidad”, ni los colegios de Abogados han optado por un sistema de Turnos para sustituir a la abogada con baja en esa situación.

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Sentencia favorable al trabajador

legebrri_bilbao

Este asunto presentaba dos vertientes: Penal, en el que era necesario probar la temeridad y negligencia del jefe del establecimiento para separar claramente una acción ilícita de un fortuito accidente laboral, es decir, el “elemento subjetivo del injusto” era la clave y por ello la dificultad de éste asunto que fué rechazado por varios profesionales, ya que la “intencionalidad” del sujeto solamente se pudo probar con testigos y con la propia declaración de la víctima que fue notoriamente veraz, “reviviendo en el momento en la vista oral lo ocurrido con tal horror y dolor” que no restaron dudas a la SALA de la AUDIENCIA sobre la condena del imputado. La otra vertiente era la laboral: El problema que se presentaba era ¿Que hacíamos cuando la víctima fuera dada de alta médica? ya que no existía, ni existe, norma alguna que le permita extinguir su contrato de trabajo con “justa causa” y por tanto con derecho a indemnización y desempleo como un despido. Esa laguna legal todavía existe, ya que aunque el art-49 del Estatuto de los Trabajadores permite la extinción voluntaria del contrato de trabajo por la víctima, ello solamente supone una solución para el maltratador quien sale impune de una relación laboral molesta para él y sin embargo desprotege a la víctima que debe abandonar su puesto de trabajo sin garantía laboral alguna, es decir se queda en la calle ó debe volver al trabajo junto con el maltratador.

Lee la noticia en deia.com

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Libertad para seguir en el puesto de trabajo tras cumplir los 65 años

La base de esta sentencia y otras que han decretado la no legalidad de obligar a un trabajador a jubilarse al llegar a determinada edad , está por un lado en la libertad del trabajador para decidir cuándo quiere dejar de trabajar  y, por otro, en  el hecho de obligar a la empresa , cuando un trabajador se jubila, a practicar políticas de fomento y mejora del empleo, no limitándose a sustituir un trabajador, con toda probabilidad más costoso,  por otro mucho más económico.

Por otra parte la DA 10 del Estatuto, en el que se basa esta doctrina , ha estado en vigor desde 2005 hasta agosto de 2012, es decir, esto no es nuevo. A partir de agosto de 2012 ya no se permite incluir cláusulas de obligatoriedad para la jubilación en ningún convenio, pero seguirán vigentes las que ya existan, mientras el Convenio que las contenga siga vivo.

La prensa se hace eco de esta noticia:

¿Por qué un trabajador se rebela de esta forma contra su compañía después de cuatro décadas?. Pues aparte motivos personales y/o profesionales, porque al final de su carrera laboral fue ‘maltratado’ por la empresa, que le obligó a realizar funciones que no le correspondían, y en su urgencia por desprenderse de él le obligó a coger vacaciones forzosas el mes previo al cumplimiento de los 65 años. Esa es la interpretación de Paulina Romero, que se ve avalada por los hechos constatados que aparecen en el texto judicial.

http://www.elcorreo.com/vizcaya/20130407/economia/libertad-para-seguir-puesto-201304061915.html

 

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¿Jubilación forzosa a los 65?

La DA 10ª del ET ha sido modificada el 7 de agosto de 2012, prohibiéndose la inclusión de cláusulas de jubilación forzosa en los Convenios que se firmen a partir de esa fecha.

Por lo anterior la doctrina que emana de la Sentencia del TS solo tendrá relevancia para los Convenios que ya estaban en vigor antes del 7 de agosto y mientras sigan vigentes.

La jubilación forzosa a los 65 años es despido improcedente

La jubilación forzosa a los 65 años de un trabajador, por estar así dispuesto en el convenio colectivo correspondiente, incumple el requisito previsto en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores (ET), de vincularse la medida de jubilación forzosa con objetivos coherentes de la política de empleo y, por tanto, supone un despido improcedente.

Lo sostiene el Supremo, en sentencia de 20 de noviembre de 2012, de la que ha sido ponente la magistrada Segoviano Astaburuaga, que estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador, anulando las sentencias del Juzgado de lo Social y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declararon la procedencia del despido.

En este caso, el trabajador prestaba sus servicios en el Colegio Universitario de Estudios Financieros y fue despedido al llegar a la edad de 65 años, pues el artículo 30.3 de su convenio colectivo vinculaba la jubilación a esta edad “a una política global de empleo que favorezca la sustitución del personal en edad de jubilación con las medidas de fomento del empleo promovidas por el Ministerio de Trabajo”.

Y ello en base a la disposición adicional décima del ET que permite que los convenios colectivos puedan establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social.

Ahora bien, la medida, dice la disposición, deberá vincularse “a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo”.

En este contexto, y para el caso en litigio, el Supremo concluye que “no procede la jubilación forzosa de un trabajador al cumplir la edad ordinaria de jubilación, por estar así previsto en el convenio colectivo”. En concreto, el convenio alude, de forma genérica, “al marco de una política global de empleo que favorezca la sustitución del personal en edad de jubilación”.

Y es que considera Segoviano que “aún cuando se entendiese que ese favorecer la sustitución supone efectivamente la obligación de sustituir al trabajador que se jubila por otro trabajador, no sería suficiente para considerar cumplido el requisito exigido por el ET”.

Además, recuerda la doctrina del propio Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2009, según la cual “no basta para cumplir estos objetivos la previsión de que se procederá a la cobertura de la vacante producida por el cese del trabajador jubilado, pues con ello no se mejora, ni se aumenta el empleo, sino que simplemente se sustituyen unos trabajadores por otros, posiblemente con una reducción del coste final para el empleador”.

Fuente: El economista

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